| Una sentencia insólita (opinión) |
|
|
|
|
Puede descargar la sentencia a la que se refiere este artículo en el siguiente enlace: descárguela aquí. -I-La Sentencia 74/2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del TSJG, al margen de su acatamiento, es criticable a nuestro entender por apartarse del conocimiento lógico-material del Derecho positivo que debería iluminar al juzgador. La Sentencia en cuestión desestima el recurso presentado por el Patronato del Cementerio de Luou contra la resolución del Alcalde de Teo de 21/11/1997, que consideraba que no se había producido la obtención de licencia de obras del cementerio por silencio administrativo positivo, en base a que el plazo para comunicar la resolución municipal debe contarse a partir de la fecha de la última resolución en el procedimiento de otras administraciones intervinientes en el tramite, nunca desde la solicitud de aquella. El 29/10/1997, más de nueve meses después de solicitar la licencia de obras del cementerio, el Patronato había denunciado la inactividad del Ayuntamiento al no pronunciarse sobre la petición, considerando producido el silencio administrativo positivo ope legis (según art. 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre). Sin embargo la Sentencia, en su Fundamentación Jurídica 2ª (FJ-2ª), admite totalmente la tesis de la Alcaldía desestimando la del Patronato, considerando que «Se trata en el caso de una solicitud de licencia (…), habiéndose obtenido las correspondientes autorizaciones en fechas 20-5-97 (…) y 21-10-97 (…), de manera que el cómputo del plazo de tres meses al que se refiere el artículo 168.4 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, no se iniciará hasta la última de las mencionadas fechas, en cuanto que al menos, la mencionada autorización de 21-10-97 forma parte de la documentación completa necesaria para el otorgamiento de la licencia por el Concello, lo que lleva a la conclusión sobre inexistencia de otorgamiento de licencia por silencio positivo en la fecha en que se dictó la impugnada resolución de 21-11-97 y, en consecuencia, a la conformidad a Derecho de esta resolución …».Como dice el profesor G. de Enterría: «En la sentencia contencioso-administrativa se reflejan, pues, todas las virtualidades y todas las insuficiencias de un sistema jurisdiccional especialmente construido para controlar los actos del Poder público y para asegurar y hacer efectivo el principio de legalidad que constituye la clave del arco del Estado de Derecho.». Principio de legalidad que convoca imperativamente al cumplimiento de todo el Ordenamiento jurídico por los poderes públicos (art. 9 de la CE). Analizada la Sentencia a la luz de esa exigencia de legalidad se constata su presumible desviación del Derecho positivo y se entiende que no disciplina la labor de interdicción de la arbitrariedad que puedan cometer los poderes públicos, perdiendo la jurisdicción una de sus funciones más preciosas de garantía de la estabilidad de un Estado de Derecho. Aquí no vamos a descubrir todas las insuficiencias del sistema jurisdiccional sino la de una Sentencia desgraciadamente insólita que tampoco ha de cubrir de maldad a todo el sistema judicial aunque, desgraciadamente, esté hoy sobrado de sombras que hacen opaco e invisible todo lo bueno que en él hay. -II-Tanto la legislación básica como la doctrina jurisprudencial establecen el inicio del computo del plazo de producción del silencio positivo a partir de la fecha en que se solicita la licencia, hecho jurídico realizado por el Patronato el 10/2/1997. Nunca se ha puesto en duda el dies a quo o término inicial que da nacimiento al procedimiento administrativo de licencia y, consecuentemente, a sus efectos jurídicos. Previamente a la Ley 30/92 de 26 de noviembre, el procedimiento de otorgamiento de licencias de obra regulado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se iniciaba con la presentación de la solicitud del interesado, acompañada de todos los documentos exigidos reglamentariamente. Con la Ley 30/92, «Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.» (art. 68). La Ley 30/92 fue modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y entre sus mejoras figura una explicita y clara alusión a los supuestos del problema de fondo del debate, afirmando lo que históricamente venía considerándose sin solución de continuidad legislativa y jurisprudencial: que el término para comunicar la resolución en un procedimiento comienza siempre a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento (art. 42.3). La Fundamentación Jurídica 2ª de la Sentencia se apoya en el art. 168.4 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia que ni siquiera es norma básica ni se trata de norma de remisión. Por otra parte, en ella se establece de forma clara y concisa como supuesto de hecho que «Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo establecido al efecto y, en su defecto, en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del Ayuntamiento.», para luego, inopinadamente, desestimar la pretensión del Patronato manifestando que el plazo de tres meses no nace desde la solicitud sino a partir de recibir el Ayuntamiento la última autorización administrativa preceptiva de trámite. No se ha aplicado la ley porque: premisa mayor, el dies a quo cuenta desde la solicitud de licencia (art. 168.4); premisa menor, el Patronato la solicita el 10/2/97 con todos sus documentos precisos; conclusión, la Sentencia niega la mayor, por tanto, niega la subsunción del hecho real con la norma. Analizado el silogismo jurídico en su contexto normativo resulta que la misma razón del juzgador, la razón de la parte dispositiva de la Sentencia es la sinrazón de la FJ-2ª que, a su vez, es la negación de la razón jurídica del Derecho positivo y de la doctrina Jurisprudencial aplicables, porque el art. 168.4 de la LSG fundamentado no contradice para nada, todo lo contrario, lo afirma claramente, el Derecho del Patronato pues el dies a quo para la producción del silencio se fija desde la solicitud de la licencia. Incluso la línea jurisprudencial del TSJG se rompe con esta insólita Sentencia por cuanto existe doctrina anterior contraria del propio TSJG. Por ejemplo y entre otras, la Sentencia de 9 de julio de 1990 dice: «El art. 9 aps. 4, 5 y 7 RSCL fija el plazo en el que deben resolverse las peticiones de licencia, siendo el de otorgamiento de las licencias de edificación el de 3 meses a partir de la fecha de solicitud, …». (El subrayado es nuestro). Uniforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de TsSJ de otras CC.AA, mantienen esta tesis doctrinal sin fisuras. Estamos ciertamente ante un pronunciamiento jurídico insólito. -III-La tesis de la resolución judicial contiene en sí mismo un germen peligroso porque induce a una total indefensión para los solicitantes de un pronunciamiento municipal en cuyo procedimiento han de intervenir preceptivamente otras administraciones como es el caso de un cementerio. Con la tesis de la Sentencia en la mano, un Alcalde puede dilatar sine die el envío del expediente a las administraciones intervinientes para informe sin que exista procedimiento alguno iniciado y, por tanto, sin que se produzcan sus efectos jurídicos. Total indefensión para el administrado. De la Sentencia se deduce una virtual confusión del juzgador entre lo que son actos de trámite -los de las dos administraciones intervinientes en el procedimiento- y los documentos que el interesado ha de aportar con la solicitud. Hechos sustantivos de trámite son las resoluciones preceptivas y vinculantes favorables de la Consellería de Sanidad (20/5/97) y de la posterior de la COTOPV (21/10/97) que, obviamente, no pueden pertenecer al conjunto de documentos aportados por el solicitante por simple lógica causa-efecto, pues aquellos se generan dentro del procedimiento mismo de licencia y no pueden dar lugar a su nacimiento. Los actos de tramite son la consecuencia de un determinado procedimiento en marcha, nunca su causa. La referencia normativa del completo de documentos del expediente para la tramitación de una licencia de obras hay que leerla a la luz sólo de aquellos que deben ser aportados conjuntamente con la solicitud por el administrado, solicitud que fija indubitablemente el inicio del procedimiento, el dies a quo para el computo del plazo de comunicación de la resolución municipal. Fijar, como hace la Sentencia, el inicio del término tras la última resolución de trámite, desnaturaliza la esencia misma de todo el procedimiento de licencia, y los actos de trámite vinculados con él resultan: a) incompatibles formalmente por la relación causa-efecto indicada antes; b) incompatibles materialmente, porque se distorsionan los diferentes efectos jurídicos producidos de unos y otro respectivamente, el fallo de la propia Sentencia parece evidenciar la inconsecuencia jurídica de dicha distorsión; y c) incompatibles subjetivamente, por cuanto los expedientes de autorización de los actos de trámite deben ser instruidos por el Ayuntamiento con el procedimiento en marcha, nunca por el solicitante, de modo que es imposible que puedan ser aportados por él. He aquí un comentario sobre una Sentencia Judicial criticable aunque se acate. |

Agregar comentario